El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
PROTECCIÓN AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O
TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA LEY:
ARTÍCULO 1: la presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con _.
carácter de orden público.
Debe ser aplicada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del
Gobierno Federal, provincial y municipal, a todas las personas, físicas y jurídicas
que, por sí o por interpósita persona, posean tierras con destino rural, sea para usos
o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos rurales.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio
ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.
CAPÍTULO 11
OBJETO
ARTíCULO 2: Configura el objeto de la presente ley:
a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, situación de posesión o tenencia,
bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las
obligaciones comunes y particulares que nacen del dominio, posesión o
tenencia de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley.
b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la
titularidad de tierras rurales, cualesquiera sea su destino de uso o producción.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES AL DOMINIO U OCUPACIÓN EXTRANJERA SOBRE LA
PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 3°._ A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad
extranjera sobre la propiedad de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia,
cesión de derechos, cualesquiera sea la forma o extensión temporal de los mismos,
a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en
territorio de la Nación Argentina,
b) Personas jurídicas constituidas conforme las leyes societarias de la Nación
Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al
CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), sea de titularidad de personas
físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas
en el inciso precedente. Asimismo quedan incluidas en este precepto:
1) Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se
encuentren en posición de vinculadas o controladas por cualquier
forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las
limitaciones previstas en esta ley, en un porcentaje mayor al
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), o tengan los votos necesarios
para formar voluntad social mayoritaria independientemente del
porcentaje accionario.
2) Las personas jurídicas extranjeras que participen en más de un
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital de otra sociedad, en los
términos previstos en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) Y
sus modificaciones.
3) Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar
formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo
fueren.
4) Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o
debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus
tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje
superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), y se trate de personas
físicas o jurídicas extranjeras.
5) Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas
previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso
y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en
porcentaje mayor al autorizado en esta ley.
6) Las Sociedades de Participación Accidental, las Agrupaciones de
Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas, según la
regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración
empresaria de carácter accidental y provisoria que se regule en el
futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas
extranjeras en proporción mayor al autorizado en esta ley.
ARTÍCULO 4°._ la reglamentación determinará los requisitos que deberán observar
las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación su control
y ejecución.
ARTÍCULO 5°._ Queda prohibida la figuración aparente de personas físicas de
nacionalidad argentina a los fines de configurar la titularidad ficta para infringir las
previsiones de esta ley. Todo contradocumento, formalizado en instrumento público
o privado, que contravenga lo aquí dispuesto, es nulo de nulidad total, absoluta e
insanable.
ARTÍCULO 6°._ la infracción a estas disposiciones aparejará la nulidad total,
absoluta e insanable del instrumento jurídico que habilitó el ingreso a la titularidad de
las tierras, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y
partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán
partícipes a quiénes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos,
públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en
forma personal y con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos.
ARTÍCULO 7º.- Se establece en el VEINTE POR CIENTO (20 %) el límite a toda
titularidad de dominio de tierras rurales en el territorio nacional respecto de las
personas y supuestos regulados por este Capítulo.
ARTÍCULO 8°_ En ningún caso las personas físicas o Jurídicas, de una misma
nacionalidad extranjera, podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) del
porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad extranjera sobre tierras
rurales.
ARTÍCULO 9°._ las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán
superar las Mil HECTÁREAS (1.000 has.), cualquiera sea su lugar de
ubicación, y su cómputo se determinará por la Autoridad de Aplicación sobre la
totalidad de las tierras rurales de dicho titular en el territorio nacional, atendiendo,
asimismo, a los siguientes parámetros complementarios:
a) la localización de las tierras rurales y su proporción respecto del Municipio,
Departamento y Provincia que integren.
b) la capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.
c) la situación de titularidad del dominio de otras tierras rurales del pretenso
adquirente.
ARTÍCULO 10.- A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de
Inversión (TBI) suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA Y que se encuentren
vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión
la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que
aporta el país que recibe la inversión.
ARTÍCULO 11.- los propietarios de tierras, personas físicas o juridicas, que invistan
la condición de extranjeros, conforme lo determina la presente ley, deberán dentro
del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, proceder a la denuncia ante la Autoridad de Aplicación"20l} - Año de} Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores"
de dicha titularidad.
ARTICULO 12.- Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en Zona de
Seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento
previo del MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 13.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que tendrá la
facultad de requerir a las dependencias provinciales competentes en registración y
catastro inmobiliarios, la información necesaria para el cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 14.- Se dispone la realización de un relevamiento catastral y dominial
que determine la propiedad de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la
presente ley, tomando como fecha de configuración del relevamiento la situación
existente al 1 de enero de 2010.
El relevamiento de las tierras rurales se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será
presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y
conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA, por la
SECRETARíA DE AMBIENTE Y DESARROllO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA Y por el
MINISTERIO DEL INTERIOR, con competencia para solicitar la colaboración de
otros organismos de la administración centralizada y descentralizada, nacional y
provinciales.
ARTÍCULO 16.- la presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FIRMANTES: SRA. PRESIDENTA DE LA NACION
SR. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SR. MINISTRO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS
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