El Poder Ejecutivo promulgó la Ley N° 26.697 que declara zona de desastre y emergencia económica y social y productiva a distintos departamentos de las provincias de Río Negro y de Neuquén, por 180 días, afectados por la erupción del Complejo Volcánico Puyehue-Cordón Caulle, en la República de Chile.
El Decreto 1210/2011 publicado hoy en el Boletín Oficial lleva la firma de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, del Jefe de Gabinete, Aníbal Fernández y del ministro del Interior, Aníbal F. Randazzo.
La Ley fue sancionada el 3 de agosto último y declara zona de desastre a los Departamentos Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro, y Los Lagos, Lácar; Huiliches y Collón Curá en la Provincia del Neuquén, afectados por la erupción del Puyehue.
Establece que el Poder Ejecutivo nacional deberá destinar una partida especial para afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción de las economías afectadas, y también le encomienda la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de zona de desastre y/o emergencia económica y social, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
Se facultó al Ejecutivo nacional para que adopte medidas especiales para brindar asistencia financiera especial para las actividades económicas damnificadas. Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de las explotaciones damnificadas comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o emergencia económica y social, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada explotación y con relación a los créditos concedidos para su explotación comercial, las medidas especiales.
Entre ellas figuran la espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.
También el otorgamiento, en las zonas de desastre y/o emergencia económica y social, de créditos que permitan lograr la continuidad de las actividades económicas, la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia económica y social, y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.
Además la unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
Establece la suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y social de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del período de desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a eximir del pago de los derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación definitiva para consumo de los bienes establecidos en el Decreto 608/10. También a reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la Ley.
La ley será de aplicación para todos los sectores no comprendidos en la ley 26.509 de emergencia agropecuaria, en particular turismo y comercio.
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